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Iris San, Kira. Iris San, Kira. Opinión Jurídica respecto a la capacidad de los Tutores para la enajenación de bienes de un menor, cuando dicho menor cuenta con padres que ejercen la patria potestad.

Opinión Jurídica respecto a la capacidad de los Tutores para la enajenación de bienes de un menor, cuando dicho menor cuenta con padres que ejercen la patria potestad.

La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que significa defender, proteger. Tutelar por lo tanto significa, cuidar, proteger y ésta es cabalmente una de las misiones más importantes que debe cumplir el tutor: proteger los intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales. Así, se puede decir que el papel del tutor es el proteger la persona del incapaz, procurando siempre su rehabilitación y su bienestar; y administrar el patrimonio del mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en provecho del pupilo

Rafael De Pina en su libro titulado Derecho Civil Mexicano, Tomo I, ha definido a la tutela de la siguiente manera: La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual se provee a la representación, a la protección, a la asistencia, al complemento de los que no son suficientes para gobernar su persona y derechos por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica.

La tutela es la institución necesaria y paralela de la incapacidad de ejercicio de los  mayores de edad y en este aspecto, cumple la misión de representar al incapaz actuando en su nombre.

Con respecto de los menores de edad, la tutela es una institución subsidiaria de la patria potestad pues sólo se provee de tutor al menor de edad que carece de ascendientes o que, teniéndolos no pueden cumplir con la patria potestad.

Lo anterior de conformidad a lo que establece el artículo 1025 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo que a la letra dice:

“Estarán sujetos a tutela:

I. El menor que no tenga quien ejerza sobre él la patria potestad, y en este caso, la tutela, reemplaza por completo a la patria potestad;

II. El mayor de edad sujeto a interdicción; y

III. El menor emancipado, sólo para negocios judiciales.”

Por otro lado cabe mencionar que en nuestra legislación considera diferentes tipos de tutelas tales como:

  1. Tutela Testamentaria: es aquella que se confiere por testamento por las personas autorizadas por la ley.
  2. Tutela Legítima: es la que tiene lugar cuando no existe tutor testamentario o cuando los padres pierden el ejercicio de la patria potestad, a cargo de personas señaladas directamente en la ley.
  3. La Tutela Dativa: es aquella que surge a falta de tutela testamentaria y de tutela legítima, y la que corresponde a los menores emancipados para casos judiciales. El tutor dativo será́ designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.. Si no se aprueba el nombramiento echo por el menor o si éste no ha cumplido dieciséis años aún, el nombramiento de tutor lo hará́ el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

También tiene lugar la tutela dativa para los asuntos judiciales del menor de edad emancipado y para los menores de edad que no están sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, cuando carecen de bienes, teniendo en este caso por objeto que el menor reciba debida educación. Este tutor debe ser nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el juez.

Por lo antes expuesto, es evidente que la figura de la TUTELA aplica únicamente en los casos en los que no hay quienes ejerzan la patria potestad, o bien en los supuestos en las que los padres han perdido el ejercicio de la patria potestad, y en los demás supuestos que hemos señalados como son en la Tutela Testamentaria, Legítima y Dativa.

 En la presente opinión no haremos el análisis de las obligaciones y derechos del tutor, únicamente nos permitimos señalar las siguientes obligaciones:

  • El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
  • A procurarle alimentos.
  • A educar al menor y procurarle una formación integral.
  • A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
  • A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
  • El tutor es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia. En relación con esto, está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
  • No podrán enajenar o disponer de los bienes del menor de conformidad a lo que estable el artículo 1138 del Código Civil que a la letra dice:

o   “Los bienes inmuebles, sus pertenencias, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causas de absoluta necesidad o evidente utilidad para el menor, debidamente justificada, y previa audiencia del Ministerio Público y autorización judicial.”

  • Otras.

Conforme a lo anterior, los tutores a lo igual que los padres que ejercen la patria potestad deben solicitar al juez la autorización para disponer, enajenar los bienes de un menor, nuestro Derecho Civil ha sido muy cuidadoso en tratar de preservar los derechos que tienen las personas incluso los menores de edad, y de los incapacitados; y máxime respecto de su patrimonio, de tal manera que si un menor, que es hijo de familia, llega adquirir bienes, si éstos son por producto de su trabajo, éstos le corresponden en propiedad y en administración, pero con relación al usufructo de los mismos, debido a su minoría de edad, es necesario que tenga una autorización judicial para su enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces, y de un tutor para negocios judiciales. Pero si estos bienes llegaren al menor por herencia, por legado, por donación, por haberse sacado un premio en alguna rifa o sorteo, etc., estos bienes pertenecen al menor, pero la administración de ellos corresponde a los que ejercen en él la patria potestad; pero esta administración consiste en los actos tendientes a la conservación de los bienes que tenga el menor y que forman ya parte de su patrimonio, así como la percepción de los frutos que se produzcan. La razón de lo mencionado anteriormente es con el objeto de que, debido a su minoría de edad, no pueda ser sorprendido para que realice algún mal negocio y lo lleve a la pérdida de su patrimonio, así como también la autorización judicial es por la razón de que, muchas veces los padres en el ejercicio de la patria potestad, si desean hacer uso de los bienes del menor, por razón también de algún mal negocio, éstos puedan perderse, y, por consiguiente, el menor mengüe su patrimonio, o se quede sin él.

De tal manera que en el caso de menores, que es necesario, para el caso de que siendo los menores propietarios de bienes, los que ejerzan la patria potestad representen a éste en juicio, a fin de solicitar el consentimiento expreso de ambos consortes (para el caso de que ambos ejerzan la patria potestad del menor), y obtener la autorización judicial para la enajenación, o realizar algún gravamen de sus bienes. El artículo 1009 expresamente señala: “Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización judicial.” Sin embargo, en una familia, puede existir, tarde o temprano, la necesidad de llevar a cabo la venta de algún o algunos bienes del menor, pero esto deberá suceder, siempre y cuando sea para beneficio del menor como propietario de los mismos así como de su familia, por lo que es necesario recurrir a la autorización judicial, para que sea el juez quien, protegiendo los intereses del menor, atienda la necesidad que manifiesten sus padres, en el ejercicio de la patria potestad, en la venta o gravamen de los bienes del menor Nos pudiéramos preguntar, ¿si sólo uno de los que ejercen la patria potestad es quien represente al menor, o quien tenga que solicitar la autorización para venta, o gravamen de los bienes del menor? Nuestro Derecho Civil indica que, tratándose de hijos habidos en matrimonio, el ejercicio de la patria potestad recae en primer lugar en el padre y la madre, a falta de ellos en los abuelos paternos y a falta de estos últimos en los abuelos maternos. Tratándose de hijos habidos fuera de matrimonio en tanto los padres vivan juntos, ambos ejercerán la patria potestad; si viven separados deben convenir sobre el ejercicio de la custodia exclusivamente. A falta de convenio el juez de lo familiar decidirá sobre la custodia respecto de los padres o sobre el ejercicio de la patria potestad a falta de ellos. Tratándose de hijos adoptivos sólo los padres adoptivos ejercerán la patria potestad.

De tal manera que, por protección a los intereses del patrimonio del menor, es menester, primeramente, que la administración de sus bienes sea por quienes ejercen la patria potestad, como se señaló en párrafos anteriores, y una vez debidamente representado el menor ante el juez, llevar a cabo la solicitud de venta o gravamen de sus bienes. Al efecto el Articulo 1010, textualmente dice “Tampoco podrán los titulares de la patria potestad celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales, financieros, títulos de renta, acciones, y frutos ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni hacer donación de los bienes de los hijos o remisión de los derechos de éstos ni dar fianza en representación de los mismos.” Los que ejercen la patria potestad tampoco podrán celebrar contrato de arrendamiento, por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos. Si llegaré el momento en el que el juez otorgaré la autorización para enajenar bienes del menor, el juzgador deberá tomar las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó. De igual forma los tutores requiere de autorización para la enajenación de bienes del menor en los términos que señalan los artículos 1138, 1139, 1140, 1141 y demás relativos al Código Civil.

Por lo anterior, cabe señalar que la venta de bienes raíces del menor es nula si no se hace judicialmente. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte del menor. Y por cuanto a los actos impropios llevados a efecto por los tutores de los menores, o de los incapacitados, el Artículo 1141 del mencionado ordenamiento señala lo siguiente: “Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza ni ninguna otra garantía a nombre de su pupilo”.

Aunado a lo anterior, debemos considerar que en el supuesto que los padres obtengan  la autorización para la venta de bienes del menor, el juez deberá conforme a lo que establece el Artículo 861 que a la letra dice “Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejercen la patria potestad la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el Artículo 857. “El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias.

Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales.”

Conforme a lo anterior es conveniente citar el artículo 857 del Código Civil que a letra dice:

Artículo 857.- Para decretar la venta de bienes, se necesita que al pedirse se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

Si fuere el tutor quien solicitare la venta debe proponer al hacer la promoción, las bases de la venta en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.

La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el Ministerio Público y la sentencia que se dictare es apelable en ambos efectos. Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el juez; y en ningún caso se concederá la autorización solicitada, si el precio ofrecido es inferior al valor comercial.”

Como se podrá observar de la lectura de estos dispositivos, para la venta de bienes inmuebles y bienes de un menor quienes ejerzan la patria potestad o a falta de ellos los tutores deberán solicitar al juez la autorización para la enajenación y disposición de los mismos justificando la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación,  mediante vía incidental, el incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias. Cabe mencionar que este tutor que nombra el juez, es un tutor especial que funge como protector de los interés superior del menor, este tutor es distinto e independiente a los tutores que promovieran la venta de los bienes y no es la persona facultada para vender los bienes del menor, ya que esa autorización recae en los padres que ejercen la patria potestad y a falta de ellos en los tutores.

Por lo antes expuesto se colige:

  • Que la tutela es una institución subsidiaria de la patria potestad pues sólo se provee de tutor al menor de edad que carece de ascendientes o que, teniéndolos no pueden cumplir con la patria potestad.
  • Que al existir los padres y estos ejercer la patria potestad deben solicitar al juez la autorización de la venta de los bienes del menor y el juez mediante un procedimiento incidental en la que llamará al Ministerio Público y designará un tutor especial, podrá a su juicio dictar una sentencia en la que se autorice a los padres a la enajenación de bienes y a falta de los padres que ejerzan la patria potestad a los tutores.
  • En nuestra opinión los tutores no pueden enajenar bienes de un menor, si existen los padres quienes ejercen la patria potestad pues como hemos manifestado la tutela es una institución subsidiaria de la patria potestad.
  • En el supuesto de que habiendo padres que ejerzan la patria potestad, se obtuviera una autorización para que un tutor realice la venta de bienes inmuebles, dicha compraventa sería nula pues contraviene a las disposiciones relativas a la patria potestad y a la tutela, así como a los ordenamientos antes mencionados y comentados.

Iris San, Kira.

Iris San, Kira. Opinión Jurídica respecto a la capacidad de los Tutores para la enajenación de bienes de un menor, cuando dicho menor cuenta con padres que ejercen la patria potestad. México: CEAAMER, 2015. P varía.

. México: CEAAMER, 2015. p. varía.

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