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Mercado González, Tania Gabriela. Derechos de las Víctimas.

Una opinión más, a propósito de los derechos fundamentales de las víctimas de ilícitos penales.

(Consideración respecto a la víctima material y a la víctima formal)
Por la maestra Tania Gabriela Mercado González

En los últimos meses, semanas y días se ha desatado una gran controversia, entre legos y peritos, a nivel nacional respecto a la protección de los derechos humanos de las víctimas u ofendidos por algún delito. Ello se ha agudizado por la labor de diversos activistas de ONG (organización no gubernamental) que han sido víctimas directas, particularmente de delito de secuestro, o de forma indirecta, pues esos .actos ilícitos han recaído en algunos de sus familiares cercanos, vecinos o conocidos.

También, la polémica se ha incrementado sobre todo por el caso de la ciudadana francesa Florence Cassez, acusada por el Ministerio Público Federal por  la comisión de varios delitos de secuestro -ejecutados junto con otras personas que continúan siendo enjuiciadas-, considerada culpable en las instancias primera (Juez de Distrito) y segunda (Tribunal Unitario de Circuito) y a la cual se le negó la protección federal en el Juicio de Amparo Directo promovido en contra de la resolución de segunda instancia y del cual conoció -por lo que hace a la legalidad del fallo puesto en duda por la Defensa- un Tribual Colegiado de Circuito. Finalmente, se promovió el Recurso de Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que conoció la Primera Sala, quien después de una sesión donde no hubo consenso en concederle el “amparo liso y llano” a la quejosa, se resolvió por el voto mayoritario

(3) de los Ministros que un ponente distinto presentara un proyecto diverso: “un amparo para efectos”; mismo, que después de trascurridos varios meses, se llevó a sesión y luego de haber sido discutido, integrada la Sala ahora con un nuevo Ministro que coincidía con los argumentos planteados en el primer proyecto que había sido desechado, se desestimó el nuevo proyecto y se retomó el primero, el cual como hemos dicho, en la primera discusión había sido desechado y, así se falló, “amparar lisa y llanamente” a la quejosa por mayoría de tres votos, anulando, reiteramos, el último proyecto presentado que otorgaba a la quejosa un “amparo para efectos”. En consecuencia, se ordenó la inmediata libertad de la quejosa por violación al debido proceso.

Nuestra opinión en torno al caso citado, es que debió en primer lugar haberse desechado, es decir, no haber admitido el Recurso de Revisión, dado que no se hizo valer cuestión alguna de constitucionalidad, que pudiera haber abordado el Tribunal Colegiado, o bien, la interpretación directa de un precepto constitucional que de igual forma se alegara por la defensa o llevada a cabo por el mismo órgano jurisdiccional. En otros términos, en el Recurso de Revisión, no se hace valer alguno de los presupuestos jurídicos para su procedencia.

Ahora bien, entrando a la consideración  de los legos en materia Penal, Procesal Penal, Derecho Constitucional, Derechos Humanos e interpretación de las normas “conforme”, esto es, concretamente de las víctimas y ofendidos y al alegato estridente de varias personas ajenas al caso -activistas, lectores de noticias en televisión o radio, intelectuales, políticos y ciudadanos comunes-, que pretende ser retórico, o sea, convincente, en el sentido de preguntarse ¿dónde quedaron los derechos humanos de las víctimas? ¿qué, a caso, tienen más peso o valor los derechos humanos de los delincuentes, particularmente, los de una secuestradora?

A tales interrogantes cabe contestar con argumentos lógico-jurídicos, no sumergidos en sentimentalismos ni fanatismos. En efecto, sin desdeñar la calidad moral y la loable labor de esos activistas que están en una permanente y sacrificada labor en pro de los derechos humanos, fundamentalmente de las víctimas, desde la óptica jurídica hay que estimar lo siguiente. Todos estamos de acuerdo que cuando una persona es detenida al estimársele como probable responsable de un delito, le asiste la presunción de que es inocente, la cual perdura durante todo el tiempo que lleve su enjuiciamiento, hasta que se dicte un fallo condenatorio por el órgano jurisdiccional competente y éste quede firme, o sea, que no haya pendiente recurso o medio de defensa alguno por virtud del cual pudiera removerse esa situación jurídica de condenado que guarda el imputado, ya sea que tal recurso o medio de defensa no haya querido ser interpuesto por el acusado y su defensor, en otros términos haya conformidad con la sentencia condenatoria, o bien, porque agotados tales recursos o medios de defensa resultaren infructuosos, dada su inoperancia y lleven éstos a confirmar la sentencia condenatoria. En tales circunstancias, podemos hablar de que esa persona sentenciada condenatoriamente es, sólo aquí y únicamente de esta forma, penalmente responsable del delito que se le hubiera demostrado jurídicamente por el Poder Judicial. O sea, es un sujeto -al haberse destruido en juicio la presunción de inocencia que le asistía- probadamente culpable a título de autor o partícipe del delito por el que se le sentenció.

Sucede algo análogo con la víctima, que antes del fallo final de condena que se emite en el juicio es probable víctima, pues desde el punto de vista material alguien, cualquiera de nosotros por ejemplo podemos resentir el daño o la puesta en peligro en algún bien jurídico respecto del cual seamos titulares (ya sea que se hayan cometido en nuestra contra o de alguno de nuestros familiares: robo, lesiones, violación, secuestro, etc.). Así, nuestro carácter de víctima u ofendido -en sentido material o potencial- por el delito, nos conduce a que, como todo ciudadano, hagamos valer nuestro derecho humano de acceso a la justicia, para lo cual es menester presentemos denuncia o querella ante el Ministerio Público, para que éste, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, lleve a cabo la investigación preliminar, también, con pleno respeto los derechos humanos y garantías constitucionales de la propia víctima y del imputado, ya sea que a esos momentos previos de indagación se les llame averiguación previa o investigación, de forma que recabando en esta etapa determinados elementos de convicción (pruebas o datos de prueba), promueva la acción ante los Tribunales penales competentes, presente acusación formal y se lleve a juicio a la persona que asumen las víctimas u ofendidos y también el Ministerio Público, fueron las que causaron un daño, o sea, delinquieron en contra de las primeras.

Es indispensable, por otra parte, que la actuación de los agentes de la autoridad, en sus respectivas áreas, policíaca  -preventiva y de investigación-, así como los agentes del Ministerio Público en la averiguación del delito y en el proceso, lleven a cabo su actividad de manera legal y efectiva, regidos en todo momento su actuación por el marco Constitucional de Derecho, ya que indisolublemente unida a esa correcta y legal actividad de dichos órganos corre en paralelo la futura suerte de las víctimas materiales (o probables víctimas formales), para que esa calidad sea reconocida judicialmente, igualmente como víctimas u ofendidos y, entre otros efectos se pueda condenar al culpable a la reparación del daño.

En efecto, el futuro de las víctimas, su reconocimiento formal, es decir, su tránsito de víctima material al de víctima formal, se debate y corre peligro ante un comportamiento indolente, imprudente, negligente, poco técnico o incluso de mala fe, que pudieran llevar a cabo las autoridades policíacas y el agente del Ministerio Público a quien se les encomienda la investigación y preparación del caso, ya que es una verdad de Perogrullo que sólo puede haber una víctima declarada y reconocida judicialmente: en términos de sujeto pasivo del delito u ofendido por el mismo, siempre y cuando se logre en juicio probar la responsabilidad penal de la persona acusada y se le dicte una sentencia condenatoria que quede firme, es decir, que la declare penalmente responsable del hecho injusto que causó la lesión o puso en peligro bienes jurídicos de esa persona: víctima material, que ahora será formalmente reconocida ese estatus en sentencia.

Si después, de llevar a juicio a un probable responsable, se le dicta sentencia absolutoria: no habrá víctima formal; o, si en una u otra instancia se dictó fallo de condena, pero se revocó dicha resolución por la Sala Penal (fuero común) o por el Tribunal Unitario de Circuito (fuero federal); no habrá víctima formal; o, si en juicio de amparo se le otorga la protección federal contra el acto reclamado -sentencia de segunda instancia que confirma la de primera-: tampoco habrá víctima formal, desde la óptica del debido proceso penal. En consecuencia, no podrá haber pronunciamiento o reclamo alguno de reparación del daño por las víctimas u ofendidos materiales, pues ello sólo procede cuando, con las salvedades correspondientes, hay sentencia condenatoria ejecutoriada. Tampoco cabe alegar que se vulneraron sus derechos humanos, particularmente el de “justicia” y castigo para el “delincuente”, ya que por una parte si hubo justicia legal dictada por un órgano del Poder Judicial, si bien en beneficio del encausado, ante una insuficiencia probatoria, duda razonable, prescripción, impericia o mala fe del fiscal. O bien, el fallo absolutorio, no obstante la objetiva afectación a un bien jurídico, puede derivarse de la actualización de un aspecto negativo del delito, verbigracia legítima defensa, estado de necesidad, inimputabilidad, entre otros, o, violación de derechos fundamentales del imputado; claro está, insistimos, los supuestos hipotéticos destacados favorecen al enjuiciado, que por tal razón, no es un “delincuente”, y correlativamente entonces, no hay en modo alguno “víctimas” u “ofendidos” por delito, dado que ni siquiera existirá delito.

Esa deficiente actuación de los órganos de procuración e impartición de justicia, en su caso, que redunda en una frustración del acceso pleno a la justicia a las víctimas u ofendidos materiales, genera acción para éstos de reclamar al Estado responsabilidad e indemnización por tal causa.

Lo que acontece, en estos últimos supuestos, es que habría quedado el estado jurídico que guardaba la persona que se consideraba víctima u ofendido, en el plano de simple expectativa, de probabilidad, de algo en potencia que no se llegó ha actualizar: la declaratoria de víctima formal y, en razón de ello únicamente asumiría o quedaría con el estatus, nivel o estadio, de víctima u ofendido material, sin repercusión jurídico penal, aunque podría en determinadas circunstancias existir, tal vez, relevancia para efectos de responsabilidad civil. Lo anterior, insistimos, pese a que objetivamente haya habido lesión o la puesta en peligro de un bien jurídico penalmente tutelado para esas personas que se asumían como víctimas u ofendidos.

Invierno de 2013.
Maestra Tania Gabriela Mercado González.

Mercado González, Tania Gabriela. Derechos de las Víctimas. México: CEAAMER,  2013. p. varía.

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