Fundamentación y Motivación en el ámbito de la Defensa Fiscal
Por su importancia actual, dado que la forma se ha vuelto fondo, por lo menos en el ámbito de la defensa fiscal, merced de los fallos de nulidad lisa y llana que al efecto de los asuntos que son sometidos a su jurisdicción resuelven los magistrados integrantes del “Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, causa de la indebida fundamentación y motivación de resoluciones especificas de las autoridades hacendarias, muy especialmente por lo que va y toca a sus facultades y competencia, resulta de sumo interés para toda persona, o por lo menos para aquellas preocupadas por la defensa de sus derechos, conocer en qué consiste y cuál es el objeto que guarda, y los alcances y extremos que tiene, la debida fundamentación y motivación, como principio de seguridad jurídica reconocido y celosamente tutorado tanto en sede legal como convencional y constitucional.
Al respecto, remitamos en principio al artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que norma: “Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: […] IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate”. Y, por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
De lo regulado en los preceptos transcritos se deduce, como es bien sabido por ser explorado estudio, la obligación de las autoridades fiscales de precisar todos y cada uno de los dispositivos que sirvan de apoyo a las resoluciones que emitan, es decir, tanto en, los que sustente su competencia material, espacial, temporal, de agrado y por cuantía, como aquellos de carácter sustantivo y adjetivo que sean específicamente aplicables; así como la de señalar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas o mediatas que se hayan tenido en consideración para la resolución relativa, haciéndose necesario a su vez que exista una adecuación entre las disposiciones invocadas y los motivos aducidos, esto es, que efectivamente se configuren en el caso concreto las hipótesis normativas.
Dichas exigencias son indispensables no por mero formulismo sino para efectos de otorgar a los interesados seguridad y certeza jurídico-integral en torno a que las resoluciones de las autoridades son válidas por haber sido desplegadas y/o emitidas en forma, tiempo, modo y lugar correctos.
Resúmase pues lo anterior en el aserto de que tan sólo por medio de un mandamiento escrito de autoridad competente, en que se funde y motive la causa legal del procedimiento, podrán ser molestados los gobernados en su persona, familia, domicilio, bienes, posesiones, papeles y derechos.
Atentos a lo que resulta de capital importancia, hay que destacar que la fundamentación y motivación son requisitos que desdoblan en la perfección del acto administrativo, toda vez que fundar y motivar no es únicamente expresar una conclusión que incluya las razones plenas y suficientes del proceso lógico-jurídico que determinaron el proceder de la autoridad, haciéndose públicas las causas de hecho y derecho en las que apoya su decisión para actuar en tal o cual sentido.
La siguiente tesis robustece lo expuesto:
FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose, por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o circunstancias inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de acto; siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y normas aplicables, es decir; que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
COMPETENCIA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBEN FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES ORTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.
De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del tribunal en pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 77, mayo de 1994, p.12 con el rubro: “COMPETENCIA, SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESNCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”, así como las consideración en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por lo tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con el anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues solo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que autoricen: por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o sub inciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no contengan si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significará que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignorancia cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE ESA GARANTÍA ES NECEARIO QUE EL MANDAMIENTO SE REDACTE EN ESPAÑOL REPRESENTADO, EN EL MAYOR GRADO POSIBLE, LAS REGLAS Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ESCRITURA, A EFECTO DE QUE EL SIGNIFICADO DE LA VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD SEA COMPRENSIBLE.
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Al respecto, existen múltiples referencias encaminadas a explicar la naturaleza, alcance y extensión de este derecho público subjetivo; y en términos generales se conceptualiza como una exigencia esencial para establecer, sobre las bases objetivas, la racionalidad y legalidad de los actos de la autoridad que permitan al afectado conocer las causas y los motivos de la decisión a efecto de que esté en aptitud de impugnarla, y al órgano encargado de resolver el análisis de la cuestión discutida. Sin embargo, poco se ha dicho en lo concerniente a los presupuestos necesarios para estructurar o conformar el mandamiento escrito y, en consecuencia, la adecuada fundamentación y motivación: el cumplimiento de las reglas que rigen al lenguaje escrito. Ciertamente, éste se rige por diversos principios y reglas propias de la puntuación, la gramática y la sintaxis, entre otras. El cumplimiento de esas reglas o principios permite conformar oraciones coherentes que hacen posible el conocimiento o comprensión de las ideas o manifestaciones de voluntad traducidas en signos de escritura. La satisfacción o no de esas reglas puede advertirse en grados o niveles que ocasionan el pleno entendimiento, la aceptabilidad la ininteligencia de la expresión escrita. Tan es así que existen preceptos constitucionales y legales que establecen consecuencias en función de la inteligibilidad del texto jurídico; por ejemplo, el artículo 14, último párrafo , de la Constitución Federal dispone: “En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley…”; a su vez, los artículos 1851 y 1857 del Código Civil Federal determinan los efectos jurídicos de los contratos dependiendo de la claridad, la ambigüedad, imprecisión o ininteligibilidad de su texto, al prever, respectivamente:
“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intensión de los contratantes, se estará el sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras pareciesen contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas” y “Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo”. Dichos preceptos revelan que para el ordenamiento jurídico la observancia de las reglas que rigen la escritura ocasiona consecuencias tan importantes como la nulidad del acto jurídico. Ahora bien, en materia de interpretación constitucional rige el principio según el cual las normas que consagran derechos subjetivos deben interpretarse de modo que se logre optimizar el mandato constitucional y reconocer, en sus más amplios términos, el goce de esos derechos. Consecuentemente, si la Carta Magna exige todo acto de molestia conste que el mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, y salvo casos especiales la lengua española es la que se utiliza histórica, social, educativa, cultural y mayoritariamente en nuestro país, la cual se rige por las reglas que permiten la formación de enunciados coherentes y entendibles; entonces el cumplimiento de esa garantía se logra si el mandamiento se redacta en español y se respetan, en el mayor grado posible, las indicadas reglas, a efecto de que el significado de la voluntad de la autoridad sea comprensible. De tal manera que la interpretación optimizante del precepto constitucional evidencia que el incumplimiento de las reglas de la escritura (puntuación, ortografía, léxicas, etcétera) que impiden esa comprensión, ocasiona la vulnerabilidad del Derecho público subjetivo si en el contexto en que se emite el acto el grado de irregularidad o deficiencia provoca la indeterminación de los motivos aducidos por la autoridad, pues igual indefensión causa la falta de motivación, como la ambigüedad o ininteligibilidad del texto, si impiden el conocimiento efectivo del sentido de la voluntad de la autoridad.
A su vez, tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera de los particulares sino que en origen se verifican en los ámbitos internos de gobierno, es criterio definido del Poder Judicial de la Federación que la debida fundamentación y motivación se cumple, a saber: a) con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad a manera nítida la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra fundamento la conducta desarrollada; b) con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o las circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí proceda aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación. Postura que se apoya en la jurisprudencia que el estimado lector podrá identificar bajo el registro 192,076, novena época, pleno, Seminario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo XI, abril de 2000.
Esquerra, Sergio. (2015, abril ). Fundamentación y motivación en el ámbito de la defensa fiscal. El Mundo del Abogado. ; 16 (192) ; 27-30 pp.