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Peyrot Amaya, Ricardo. El pilotaje

CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS DE LAS AMERICAS
DOCTORADO EN:
Derecho Marítimo Portuario y Comercio Internacional.
ASIGNATURA:
Derecho Portuario II
CUATRIMESTRE:
Quinto
TAREA No: 5
TÍTULO:
EL PILOTAJE

NOMBRE DEL ALUMNO: Mtro. Ricardo Peyrot Amaya
MATRÍCULA: M19020701233
ASESOR: Dr. Hermelindo Orbe Solís.
FECHA: 8 de junio de 2020

I. INTRODUCCIÓN

La Asociación Internacional de Pilotos de Puerto por sus siglas en inglés IMPA, afirma que los pilotos con conocimiento local han sido empleados a bordo de buques durante siglos para guiar a los barcos fuera o dentro del puerto de manera segura, o donde la navegación pueda considerarse peligrosa, particularmente cuando un capitán de barco no está familiarizado con el área. Los pilotos brindan sus servicios a los barcos por una tarifa, calculada en relación con el tonelaje, el proyecto u otros criterios del barco (ASSOCIATION, 2020).

Como bien lo define Kevin Bautista Fagundo (Fagundo, 2016), el acto de practicaje es un servicio por el cual el practico se compromete a cambio de una retribución a guiar o asesorar al capitán en la maniobra de un buque.

En el caso del Capitán de Altura Mario A. Camacho Vidal Secretario General del Sindicato Nacional de Pilotos de Puerto (SNPP) menciona que el servicio de pilotaje es una actividad prioritaria para el resguardo de la soberanía y la preservación de la seguridad de los puertos (Vidal, 2015). La importancia que esta actividad representa para el país, está plasmada en el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En resumen, el pilotaje es un servicio obligatorio y universal, dirigido a preservar la vida humana, prevención de la contaminación marina y seguridad del buque – puerto, se considera un servicio portuario de interés público porque su fundamento se centra en garantizar la seguridad de la navegación.

Como se ha expuesto, los primeros antecedentes del Pilotaje en México, surgen desde el siglo XIX, cuando la autoridad correspondiente empezó a reglamentar el servicio, a través de autorizar personas físicas, para la prestación de este estratégico servicio que contribuye a la salvaguarda de la seguridad y soberanía nacional.

II. DESARROLLO

A. Antecedentes
En 1968 la Organización Marítima Internacional adoptó la Recomendación de la Asamblea A.159 (ES. IV) sobre pilotaje, en la que reconoce y recomienda a los gobiernos oficialmente la relevancia de ocupar pilotos certificados en áreas donde dichos servicios contribuyen a la seguridad de la navegación.

En México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 32, regula el ejercicio de cargos y funciones para los cuales se requiere ser mexicano por nacimiento, seguidamente dispone que esta misma calidad es indispensable para desempeñar el servicio de piloto de puerto.

La primera Ley de Navegación y Comercio Marítimos establecía, en su Título Tercero, Capítulo III, artículos del 55 al 58 regula el pilotaje, en donde el 55 hace una breve descripción del servicio, el 56 habla sobre los elementos mínimos que contendrá el reglamento y reglas de pilotaje, el 57 establece los requisitos para ser pilotos y el 58 las normas relativas a la responsabilidad.

En cuanto a su Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo hace en el Título Tercero, Capítulo V, que comprende de los artículos 494 al 542, divididos en nueve secciones, correspondientes: Sección I Disposiciones Generales; Sección II Del Pilotaje; Sección III Del Cuerpo de Pilotos; Sección IV De la Admisión de Pilotos; Sección V De los Certificados de Competencia para Pilotos de Puerto; Sección VI de la Operación del Pilotaje; Sección VII De las Maniobras de Pilotaje; Sección VIII De la Contratación del Servicio; y, Sección IX De las Licencias a los Pilotos.

B. Legislación contemporánea.

Como vemos el servicio de pilotaje se ha desarrollado desde el inicio de la república en diversos ordenamientos, dando la obligatoriedad del servicio de pilotaje en la legislación mexicana, como se advierte de los antecedentes legislativos siguientes:

Ley Orgánica del Cuerpo de Prácticos de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el D.O.F. el 10 de julio de 1916. En su Título II, articulo 1, fundaba que todos los buques mercantes de altura, nacionales y extranjeros, que lleguen y zarpen en los puertos de la República, están obligados a verificarlo con práctico. El capitán que rehusare a recibirlo, pagará lo mismo que si lo hubiera ocupado, y además será responsable de las averías que causare por no haberlo admitido.

Ley para el Servicio de Practicaje en los Puertos, Ríos, Canales, Lagos y Lagunas de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) el 6 de febrero de 1925 (actualmente abrogada). En su artículo 5°, establecía que todos los buques mercantes, nacionales y extranjeros que entren, salgan o enmienden su lugar de atraque o fondeo en los lugares de la República en que la Secretaría de
Comunicaciones y Obras Públicas haya declarado obligatorio el practicaje para todas o algunas de las maniobras antes citadas, deberán efectuar éstas precisamente con práctico a bordo.

Ley de Vías Generales de Comunicación, publicada en el D.O.F. el 19 de febrero de 1940. En el artículo 240 estipulaba que todas las embarcaciones que arriben, salgan o enmienden su lugar de atraque o fondeo en los lugares de la República en que la Secretaría de Comunicaciones haya declarado obligatorio el pilotaje para todas o algunas maniobras antes citadas, deberán hacerlas con pilotos de puerto a bordo.

La Ley de Navegación, publicada en el D.O.F. el 4 de enero de 1994, en su artículo 48, establecía la obligatoriedad del pilotaje y sus posibles excepciones, al establecer textualmente que el servicio de pilotaje consiste en conducir una embarcación mediante la utilización, por parte de los capitanes de los buques, de un piloto de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos, y tiene como fin garantizar y preservar la seguridad de la embarcación e instalaciones portuarias. La Secretaría determinará, con base en criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos, embarcaciones, áreas de fondeo, de seguridad y vías navegables, respecto de los cuales sea obligatoria la utilización de este servicio, que será prestado en la forma que prevengan su reglamento y las reglas de operación de cada puerto.

Son a través de estas disposiciones que el Estado mexicano regulaba el servicio portuario de Pilotaje, sin mencionar las recomendaciones que ha realizado la Organización Marítima Internacional en la materia y que no han sido armonizadas a las legislaciones antes mencionadas.

C. Actual ley de navegación y comercio marítimo

El presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, por medio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, expidió la nueva Ley de Navegación y Comercio Marítimos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de junio del 2006, la cual en sus disposiciones transitorias abroga la Ley de Navegación y Comercio Marítimo publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de noviembre de 1963, así también abroga la Ley de Navegación publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de enero de 1994, con sus reformas, de 23 de enero de 1998 y 26 de mayo de 2000; siendo que actualmente con sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 2014 y la última del 19 de diciembre de 2016, instituye en sus artículos 55, 56, 57 y 58, el servicio portuario de pilotaje, en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 55.- El servicio de pilotaje o practicaje es de interés público. La Secretaría determinará la asignación de pilotos de puerto, con base en el reglamento correspondiente, las reglas de pilotaje, las reglas de operación de cada puerto y de acuerdo con las necesidades del tráfico.

El servicio de practicaje o de pilotaje, se prestará a toda embarcación mayor que arribe o zarpe de un puerto o zona de pilotaje y que esté legalmente obligada a utilizarlo, así como a las demás que, sin estar obligadas, lo soliciten.

El pago por la prestación del servicio de pilotaje será el que se indique en la tarifa respectiva autorizada por la Secretaría.

La Secretaría determinará, con base en criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos, zonas de pilotaje, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables en las cuales sea obligatoria la utilización del servicio de pilotaje, mismos que será prestado en la forma que prevenga el Reglamento correspondiente y las reglas de pilotaje de cada puerto. Asimismo, la Secretaría estará facultada de acuerdo a dichos criterios, a establecer las reglas de pilotaje de cada puerto, los supuestos mediante los cuales se exima de la obligatoriedad del servicio de pilotaje.

En el ámbito de sus atribuciones y responsabilidad, corresponderá sólo a los pilotos de puerto tomar decisiones técnicas tendientes a la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como la protección del ambiente marino.

El servicio público de pilotaje o practicaje se prestará en forma continua, permanente, uniforme, regular y por turnos durante todo el año, las veinticuatro horas del día, exceptuado los periodos en que el estado del tiempo, las marejadas o corrientes y la saturación del puerto impidan prestar ininterrumpidamente el servicio de pilotaje, y cuando el servicio sea alterado por causas de interés público o cuando así lo determine la autoridad competente. Los pilotos de puerto podrán tener las embarcaciones que juzguen necesarias para el ejercicio de sus servicios, las que utilizarán exclusivamente para el desempeño de los mismos o, en su caso, podrán escoger la embarcación que sea la más adecuada para prestar sus servicios de aquellas que se encuentren autorizadas en el puerto para el servicio de lanchaje. Los gastos que originen las embarcaciones destinadas al servicio de pilotaje serán por cuenta de los armadores, consignatarios, agentes o capitanes conforme a la tarifa que autorice la Secretaría.

Artículo 56.- En todo lo relativo al servicio de pilotaje, el Reglamento correspondiente y las reglas de pilotaje de cada puerto que expida la Secretaría, contendrán los elementos mínimos que establezcan el Reglamento de la presente Ley y la Ley de Puertos. El servicio público de pilotaje se considera como un servicio profesional. La Secretaría deberá valorar las consultas técnicas que le formulen a los pilotos o prácticos de puerto y a todas las partes interesadas en la operación de cada puerto.

Artículo 57.- Para ser piloto de puerto se deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;
II. Contar con título profesional de una escuela náutica acreditada ante la Secretaría;
III. Contar con el certificado de competencia y la autorización para prestar el servicio de pilotaje para el puerto respectivo y zona de pilotaje, expedido por la Secretaría, y
IV. Realizar prácticas obligatorias en el puerto y zona de pilotaje donde se aspire a prestar el servicio.

D. El contrato de pilotaje

El pilotaje es un servicio portuario que presta la administración portuaria, por lo tanto, como un servicio público obligatorio, el pilotaje requiere de una relación contractual, ya que, implica seguridad marítima y tarifas autorizadas por la Administración del Estado. Por lo tanto, el contrato de pilotaje es “aquel en el cual el piloto, mediante una retribución que percibe del naviero, se compromete a amarrar o desamarrar un buque o a conducirlo dentro o fuera de un puerto determinado”. Este servicio se realiza bajo las pautas generales de la contratación mercantil y civil, aunque la puntual ejecución de las prestaciones esté previamente determinada con carácter general y obligatoria en las reglas de operación del puerto.

III. CONCLUSIONES.

Como se mencionó en los párrafos anteriores, el servicio de pilotaje se viene dando en México desde sus inicios como república, además de manera internacional también ha tomado importancia atreves de los años, y el principal objetivo de establecer el pilotaje o practicaje es para mantener la seguridad de la navegación en lugares donde la navegación
es reducida o peligrosa, cuando el capitán no conoce, así mismo en las entradas y salidas de los puertos, con esto evitas accidentes e incidentes marítimos, le da más seguridad al buque y evitas contaminación o derrames en las aguas interiores, mar territorial, o cabos y estrechos marítimos.

Actualmente en México, este servicio este regulado por la Ley de puertos que lo establece como un servicio, está estipulado en las reglas de operación de los puertos, así mismo este servicio lo regula la Ley de Navegación y Comercio Marítimos con su respectivo reglamento, como ya lo he manifestado en trabajos anteriores, este reglamento le falta hacerle su actualización con las nuevas modificaciones que ha recibido dicha ley. Este servicio es obligatorio para la entrada y salida de los puertos mexicanos.

IV. BIBLIOGRAFÍA.
Camara de Diputados, D. (Última Reforma DOF 19-12-2016). Ley de Puertos. México: DOF.
Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Última Reforma DOF 19-12-2016.
Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNCM_191216.pdf
ASSOCIATION, I. M. (04 de 05 de 2020). INTERNATIONAL MARITIME PILOTS´ ASSOCIATION. Obtenido de INTERNATIONAL MARITIME PILOTS´ ASSOCIATION: http://www.impahq.org/about_impa.php

Referencia bibliográfica

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